Francisco Ferrer Santos Abogado Tributario

REFORMA AL CÓDIGO FISCAL... DE LA FEDERACIÓN PARA EL 2020

(REGLA GENERAL ANTIABUSO)

No aptas para cardiacos son las reformas al Código Fiscal de la Federación que se proponen por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal mediante la Iniciativa de Decreto presentada ante la Cámara de Diputados el pasado domingo 8 de septiembre de 2019, para previo desahogo del proceso legislativo, entrar en vigor a partir del 1º de enero de 2020.

Llamando la atención la REGLA GENERAL ANTIABUSO que se contiene como proyecto de adición en el artículo 5º-A del Código Fiscal de la Federación, que de aprobarse en sus términos, que es lo más probable, regularía en favor del poder público y en menoscabo de los contribuyentes de manera demoledora las premisas siguientes:

1. Que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal, serán recaracterizados a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico perseguido o se considerarán inexistentes cuando este último no exista;

2. Que la recaracterización o inexistencia solo tendrán efectos fiscales;

3. Que se considera que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable, presente o futuro, sea menor al beneficio fiscal;

4. Que el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico;

5. Que en el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades,así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas;

6. Que la autoridad fiscal no podrá recaracterizar o considerar inexistentes los actos jurídicos referidos, sin que antes se den a conocer al contribuyente, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción;

7. Que se presume, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico perseguido pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso; y,

8. Que se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, incluyendo los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.

Siendo la exposición de motivos del proyecto de adición del artículo 5º-A del Código Fiscal de la Federación para entrar en vigor el 1º de enero de 2020, entre de otras, las razones siguientes:

Que la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y que bajo estos principios, los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones deben de estar sujetos a las mismas reglas de imposición, mientras que los que se encuentren en condiciones distintas se les aplicarán reglas distintas en atención a su capacidad contributiva.

Que en la práctica se ha detectado que diversos contribuyentes realizan actos jurídicos para configurar operaciones con el principal objetivo de encontrarse en una posición fiscal más favorable que otros que realizan la misma operación económica.

Que además del conflicto de inequidad que generan, estas prácticas provocan un problema de elusión fiscal que repercute en la recaudación de las contribuciones federales.

Que en tal sentido, los Tribunales Colegiados de Circuito han reconocido que la elusión tributaria es un fenómeno distinguido por el uso de actos, contratos, negocios y mecanismos legales que tienen como fin aminorar el pago de los tributos, y las normas antiabuso son respuestas a prácticas de fraude a la ley o abuso del derecho.

Que adicionalmente, es relevante señalar que la recaudación en México es poco efectiva, pues el país se ubica muy por debajo del promedio de América Latina y el Caribe, y es la menor de entre los países miembros de la OCDE.

Razones anteriores que son del todo ciertas, como también muy cierto es, que diferentes organismos internacionales como lo es la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), han presionado a nuestro país para que combata enérgicamente la evasión y la defraudación fiscal, que desde hace muchos años se enraizó en la implementación por asesores fiscales, algunos doctos y otros no, de actos interconectados; simulados; artificiosos; impropios; sin razones económicas o de negocios; y, con evidente fraude a la Ley, con el sólo propósito de obtener beneficios fiscales, con el absurdo de los últimos años, de la compra y venta de facturas (CFDI). Ante lo cual, la REGLA GENERAL ANTIABUSO que se contiene como proyecto de adición en el artículo 5º-A del Código Fiscal de la Federación, para entrar en vigor el 1º de enero de 2020, tiene razones fundadas para su aprobación durante el proceso legislativo, toda vez que tiene como objetivo en conjunción con la “REVELACIÓN DE ESQUEMAS REPORTABLES”, al Servicio de Administración Tributaria, por parte de los “ASESORES FISCALES” , de conformidad al Título Sexto que se propone como adición al mismo Código Fiscal de la Federación, el combatir de manera directa y frontal la simulación de actos y contratos con fraude a la Ley, suscritos con la única finalidad de obtener beneficios fiscales; y, en su caso validar actos y contratos que revelen la realidad económica o de negocios de los contribuyentes, que por lógica natural pueden generar beneficios económicos y fiscales, que aunque reportables no significa que los mismos sean ilegales.

Siendo cierto que la REGLA GENERAL ANTIABUSO en mención, de conformidad a la redacción del artículo 5º-A del Código Fiscal de la Federación que se propone como adición, implica una alta subjetividad por parte de la autoridad fiscal que la implemente, lo que propiciara el que desde su entrada en vigor o a partir de su primer acto de aplicación, se combata por los contribuyentes mediante el juicio de amparo indirecto conjuntamente con el Título relativo a la revelación de los esquemas reportables que se propone como adición al mismo Código, con pocas probabilidades de obtener su declaratoria de inconstitucionalidad, por ser el producto de una presión internacional tal como ha quedado anotado. Siendo cierto también, que al amparo de la misma REGLA GENERAL ANTIABUSO, para el caso de aprobarse por parte de nuestro poder legislativo en sus términos, o en términos similares, conjuntamente con el anotado Título relativo a la revelación de los esquemas reportables, la autoridad fiscal que la aplique, tiene como obligación el validar actos y contratos que revelen la realidad económica o de negocios de los contribuyentes, que por lógica natural pueden generar beneficios económicos y fiscales, que aunque reportables no significa que los mismos sean ilegales, ya que en términos del vigente artículo 1º de nuestra Constitución Política Federal, todas las autoridades de nuestro país tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos en dicha Ley fundamental y en los tratados internacionales de los que es parte nuestro país (Además, que el tercer párrafo del vigente artículo 17 Constitucional, regula que para la solución de conflictos se debe de atender a fondo por encima de formalismos). De donde, aguas con los simuladores “CONSTE”.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

SOCIO DE GRUPO FERVEL

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