“REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PARA EL 2026, TOTALMENTE PRO-AUTORIDAD Y ANTI-CONTRIBUYENTES”
La iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presentada el 15 de septiembre de 2025, por la titular del Poder Ejecutivo Federal ante la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República,[1] de aprobarse
tal como se encuentra redactada, afectaría muy gravemente a los
contribuyentes por las razones
siguientes:
A. En materia de reformas a la Ley de Amparo:
1.
Por proponerse la definición del “Interés
Legítimo” en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, de la manera
siguiente:
“Tratándose
del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá
ocasionar en la persona quejosa una lesión
jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma
que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente
hipotético o eventual en caso de que se
otorgue el amparo.”
Haciendo
más restrictivo el acceso a la tramitación del juicio de amparo y
contradiciendo el propósito de la iniciativa “facilitar el acceso al juicio
de amparo”.
Incluso
definiendo al denominado “Interés Legítimo” en términos similares, del
requisito previsto en el primer párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la
Federación[2]
para la consulta fiscal.
2.
Por proponerse para
el artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, que: “Si se trata
de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales
determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado
firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan
solicitudes de prescripción de créditos firmes, sólo podrán reclamarse mediante el amparo hasta el momento de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las
violaciones cometidas durante el
procedimiento.”
Quedando
por esta regulación que se propone: a) cerrada la posibilidad de impugnar
mediante el juicio de amparo actos del denominado procedimiento administrativo
de ejecución (PAE), que es práctica común de muchos abogados en contra de
créditos fiscales firmes, los cuales por estrategia no cuentan con garantía del
interés fiscal, hasta lograr la prescripción de los mismos en términos del
artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; y, b) “en duda” la figura
de la prescripción en materia fiscal regulada por el artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación.[3]
3.
Por proponerse para
el artículo 128 de la Ley de Amparo, en materia de suspensión del acto o
actos reclamados, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social, verificando en términos de la fracción III de este artículo: “Que
al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e
interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un
daño significativo a la colectividad, ni
priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.” (MUY
SUBJETIVO, TENDIENTE A NO CONCEDER SUSPENSIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS).
4. Por proponerse
para los artículos 192 y 193 de la Ley
de Amparo, en materia del cumplimiento de ejecutorias de amparo, lo siguiente: “Que
no se impondrá multa al órgano señalado
como autoridad responsable o al órgano vinculado al cumplimiento, cuando se
acredite de manera fundada la existencia de una imposibilidad jurídica o
material que impida el cumplimiento de
la ejecutoria de amparo.”
Pudiendo por esta regulación quedar sin cumplimiento las
ejecutorias de amparo[4] en materia de: a)
devolución de saldos a favor; b) devolución de pagos de lo indebido; c)
devolución de bienes embargados; d) descongelamiento, desbloqueo o desembargo
de cuentas bancarias; entre de otras.
5. Por proponerse
para los artículos 262, 267 y 269 de la
Ley de Amparo,[5]
en materia de delitos en que incurran las autoridades responsables, en el
juicio de amparo o en el incidente de suspensión, hasta el cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, la repetición del acto reclamado, la resolución que
establezca el exceso o defecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo y el
incumplimiento de la resolución del incidente que estime incumplimiento sobre
la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo siguiente: “Que no
existirá responsabilidad penal cuando la autoridad responsable o la autoridad vinculada acredite que el
incumplimiento de la suspensión o de la
ejecutoria de amparo derivó de una imposibilidad jurídica o material.”
Con
las mismas consecuencias a que se hacen cita en el ordinal 3.
B. En materia de
reformas al Código Fiscal de la Federación:
Por
proponerse para el artículo 124 fracciones X y XI del artículo 124 del Código
Fiscal de la Federación, la “NO” procedencia del Recurso de Revocación en
contra de: a) resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales
determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado
firmes por resolución de autoridad
competente;[6] y, b) resoluciones que
resuelvan sobre solicitudes de prescripción
de créditos fiscales determinados
en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado
firmes por resolución de autoridad
competente.[7]
C. En materia de
reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
Por
proponerse para el artículo 3 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, la “NO” procedencia del Juicio Contencioso
Administrativo en contra de: a) resoluciones que exijan el pago de créditos
fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado
firmes por resolución de autoridad
competente;[8] y, b) resoluciones que
resuelvan sobre solicitudes de prescripción
de créditos fiscales determinados
en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado
firmes por resolución de autoridad
competente.[9]
Esperamos cordura de los Senadores y Diputados de nuestro
Poder Legislativo, del partido dominante y sus aliados, para que la iniciativa
de reforma a que se hace referencia, no
se apruebe en sus términos, afectando a los contribuyentes de quienes se
recauda lo suficiente para el gasto público, que incluye el gasto corriente del
Gobierno Federal, los programas sociales ya constitucionales, el subsidio a las
obras emblemática del sexenio anterior y otros variados gastos públicos, “todo al tiempo”, sabedor que la gente civilizada puede comprender
los graves efectos que se espera en los contribuyentes para el caso de
aprobarse en sus términos a la iniciativa de reforma en cita, con consecuencias
económicas graves e incertidumbre de la inversión interna y externa.
[1] Iniciativa de reforma que puede consultarse de manera completa en
la siguiente liga de internet:
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2025-09-15/documentos/EJ_Ini_Ley_Amparo.pdf
[2] “Artículo
34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente..-… …”
[3] “Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia
a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá
oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio
contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se
interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la
existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la
autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se
haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código,
también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que
se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la
prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido,
podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los
créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a
petición del contribuyente.
Los plazos
establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos
alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias
previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es
parte.”
[4] Desincentiva el cumplimiento,
diluye la responsabilidad personal de la
persona física titular de la autoridad señalada como responsable y abre la
puerta a la alegación de imposibilidad del cumplimiento de la ejecutoria de
amparo.
[5] “Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años
de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación
de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, a
la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable en el
juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Al rendir informe previo o con justificación
exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin
efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el
amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión
debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que
incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por
notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte
ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las
fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los
mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.”
“Artículo
267. Se
impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su
caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro
cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla
una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el
acto reclamado;
III. Omita
cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o
defecto; y
IV. Incumpla
la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria
general de inconstitucionalidad.
Las
mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al
superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de
amparo.”
“Artículo
269. La
pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por
los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la
sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.”
[6] Sobre este particular, muchos
abogados para seguirle dando oxigeno a empresas que
tienen créditos fiscales firmes, impugnan actos del procedimiento
administrativo de ejecución con el propósito de que en su momento dichos
créditos prescriban.
[7] También quedando en duda por esta regulación que se propone, la figura de la prescripción fiscal regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
[8] Sobre este particular, muchos
abogados para seguirle dando oxigeno a empresas que
tienen créditos fiscales firmes, impugnan actos del procedimiento
administrativo de ejecución con el propósito de que en su momento dichos
créditos prescriban.
[9] También quedando en duda por esta regulación que se propone, la figura de la prescripción fiscal regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
FRANCISCO FERRER SANTOS
ABOGADO TRIBUTARIO
