Francisco Ferrer Santos Abogado Tributario

“REFORMAS A LA LEY DE AMPARO, AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PARA EL 2026, TOTALMENTE PRO-AUTORIDAD Y ANTI-CONTRIBUYENTES”

 

La iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, presentada el 15 de septiembre de 2025, por la titular del Poder Ejecutivo Federal ante la presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República,[1] de aprobarse tal como se encuentra redactada, afectaría muy gravemente a los contribuyentes  por las razones siguientes:

 

A.    En materia de reformas a la Ley de Amparo:

 

1.       Por proponerse la definición del “Interés Legítimo” en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, de la manera siguiente:

 

“Tratándose  del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona  quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual  en caso de que se otorgue el amparo.”

 

Haciendo más restrictivo el acceso a la tramitación del juicio de amparo y contradiciendo el propósito de la iniciativa “facilitar el acceso al juicio de amparo”.

 

Incluso definiendo al denominado “Interés Legítimo” en términos similares, del requisito previsto en el primer párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación[2] para la consulta fiscal.

 

2.       Por proponerse para  el artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, que: “Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados  en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de créditos firmes, sólo podrán reclamarse  mediante el amparo  hasta el momento de la convocatoria  de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones  cometidas durante el procedimiento.”

 

Quedando por esta regulación que se propone: a) cerrada la posibilidad de impugnar mediante el juicio de amparo actos del denominado procedimiento administrativo de ejecución (PAE), que es práctica común de muchos abogados en contra de créditos fiscales firmes, los cuales por estrategia no cuentan con garantía del interés fiscal, hasta lograr la prescripción de los mismos en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; y, b) “en duda” la figura de la prescripción en materia fiscal regulada por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.[3]

3.       Por proponerse para  el artículo 128 de la Ley de Amparo, en materia de suspensión del acto o actos reclamados, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, verificando en términos de la fracción III de este artículo: “Que al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo  a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden.” (MUY SUBJETIVO, TENDIENTE A NO CONCEDER SUSPENSIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS).

 

4.       Por proponerse para  los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, en materia del cumplimiento de ejecutorias de amparo, lo siguiente: “Que no se impondrá  multa al órgano señalado como autoridad responsable o al órgano vinculado al cumplimiento, cuando se acredite de manera fundada la existencia de una imposibilidad jurídica o material  que impida el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.”

 

Pudiendo por esta regulación quedar sin cumplimiento las ejecutorias de amparo[4] en materia de: a) devolución de saldos a favor; b) devolución de pagos de lo indebido; c) devolución de bienes embargados; d) descongelamiento, desbloqueo o desembargo de cuentas bancarias; entre de otras.

 

5.       Por proponerse para  los artículos 262, 267 y 269 de la Ley de Amparo,[5] en materia de delitos en que incurran las autoridades responsables, en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, hasta el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la repetición del acto reclamado, la resolución que establezca el exceso o defecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo y el incumplimiento de la resolución del incidente que estime incumplimiento sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo siguiente: “Que no existirá responsabilidad penal cuando la autoridad responsable o  la autoridad vinculada acredite que el incumplimiento de la suspensión  o de la ejecutoria de amparo derivó de una imposibilidad jurídica o material.”

 

Con las mismas consecuencias a que se hacen cita en el ordinal 3.

 

B.       En materia de reformas al Código Fiscal de la Federación:

 

Por proponerse para el artículo 124 fracciones X y XI del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, la “NO” procedencia del Recurso de Revocación en contra de: a) resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias  que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes  por resolución de autoridad competente;[6] y, b) resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción  de créditos fiscales  determinados en resoluciones liquidatorias  que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes  por resolución de autoridad competente.[7]

 

C.       En materia de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

 

Por proponerse para el artículo 3 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la “NO” procedencia del Juicio Contencioso Administrativo en contra de: a) resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias  que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes  por resolución de autoridad competente;[8] y, b) resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción  de créditos fiscales  determinados en resoluciones liquidatorias  que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes  por resolución de autoridad competente.[9]

 

Esperamos cordura de los Senadores y Diputados de nuestro Poder Legislativo, del partido dominante y sus aliados, para que la iniciativa de reforma  a que se hace referencia, no se apruebe en sus términos, afectando a los contribuyentes de quienes se recauda lo suficiente para el gasto público, que incluye el gasto corriente del Gobierno Federal, los programas sociales ya constitucionales, el subsidio a las obras emblemática del sexenio anterior y otros variados gastos públicos, “todo al tiempo”, sabedor que la gente civilizada puede comprender los graves efectos que se espera en los contribuyentes para el caso de aprobarse en sus términos a la iniciativa de reforma en cita, con consecuencias económicas graves e incertidumbre de la inversión interna y externa.

 



[1] Iniciativa de reforma que puede consultarse de manera completa en la siguiente liga de internet:

 

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/2/2025-09-15/documentos/EJ_Ini_Ley_Amparo.pdf

 

[2] “Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente..-… …”

 

   

[3] Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

 

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

 

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

 

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

 

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

 

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

 

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.”

 

[4] Desincentiva el cumplimiento, diluye la responsabilidad personal  de la persona física titular de la autoridad señalada como responsable y abre la puerta a la alegación de imposibilidad del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

 

[5] Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

Párrafo reformado DOF 13-03-2025

 

I.         Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

 

II.        Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;

 

III.      No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

 

IV.       En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y

 

V.        Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.”

 

“Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

 

I.        Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

 

II.       Repita el acto reclamado;

 

III.       Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

 

IV.      Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

 

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.”

 

“Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.”

 

 

 

 

 

[6] Sobre este particular, muchos abogados para seguirle dando oxigeno a empresas que tienen créditos fiscales firmes, impugnan actos del procedimiento administrativo de ejecución con el propósito de que en su momento dichos créditos prescriban.

 

[7] También quedando en duda por esta regulación que se propone, la figura de la prescripción fiscal regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

[8] Sobre este particular, muchos abogados para seguirle dando oxigeno a empresas que tienen créditos fiscales firmes, impugnan actos del procedimiento administrativo de ejecución con el propósito de que en su momento dichos créditos prescriban.

 

[9] También quedando en duda por esta regulación que se propone, la figura de la prescripción fiscal regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.

FRANCISCO FERRER SANTOS

ABOGADO TRIBUTARIO

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